Imprimir

Acuerdo de Transporte Aéreo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de los Estad Artículo 10 Colombia


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 15/04/2024

Acuerdo de Transporte Aéreo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de los Estados Unidos de América
Artículo 10. Cargos a los usuarios



1. Los cargos a los usuarios que impongan las autoridades u organismos fiscales competentes de cada Parte a las líneas aéreas de la otra Parte serán justos, razonables, no injustamente discriminatorios y se repartirán equitativamente entre las categorías de usuarios. En cualquier caso, cualquiera de dichos cargos a los usuarios se gravarán a las líneas aéreas de la otra Parte en condiciones no menos favorables que las condiciones más favorables de que goce cualquier otra aerolínea en el momento en que se fijen esos cargos.

2. Los cargos a los usuarios impuestos a las líneas aéreas de la otra Parte podrán corresponder, sin exceder, el costo total que signifique para las autoridades u organismos fiscales competentes la debida prestación de los servicios e instalaciones del aeropuerto, ambiente aeroportuario, la navegación aérea y las instalaciones y servicios de seguridad de la aviación en el aeropuerto o dentro del sistema aeroportuario. Dichos cargos podrán incluir un rendimiento razonable de los activos, después de la depreciación. Las instalaciones y los servicios por los cuales se graven los cargos se proporcionarán sobre una base eficiente y económica.

3. Cada Parte promoverá las consultas entre las autoridades u organismos fiscales competentes en su territorio y las líneas aéreas que utilizan los servicios y las instalaciones, y alentarán a dichas autoridades u organismos fiscales competentes y a las líneas aéreas a intercambiar la información que sea necesaria para determinar con precisión la razonabilidad de los cargos de conformidad con los principios de los párrafos 1 y 2 del presente Artículo. Cada Parte alentará a las autoridades fiscales competentes a proporcionar a los usuarios una notificación razonable de cualquier propuesta de cambio en los cargos de los usuarios para permitirles a éstos expresar su opinión antes de que los cambios se efectúen.

4. En los procedimientos de solución de controversias con arreglo al Artículo 14, no se considerará que una Parte haya contravenido alguna disposición del presente Artículo a menos que (a) ésta no se comprometa a una revisión del cargo o la práctica que sea el objetivo de la denuncia de la otra Parte dentro de un plazo razonable de tiempo; o (b) posterior a dicha revisión, ésta no tome todas las medidas en su poder para remediar cualquier cargo o práctica que sea inconsistente con el presente Artículo.



Colombia Art. 10 Se aprueba el Acuerdo de Transporte Aéreo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de los Estados Unidos de América, suscrito en Bogotá, D. C., el 10 de mayo de 2011
Hacer una pregunta en los comentarios
Artículo 1 ...8 9 10 11 12 ...18

Ver el artículo
Los nuevos comentarios en el sitio web

En caso de declaración de indignidad ¿cuánto tiempo hay para declarar la misma?


En el caso de la restitución de los frutos que se recibieron como efecto de una promesa de compraventa que finalmente se declaró nula, es necesario aclarar que la nulidad retrotrae las cosas a su estado anterior, es decir, a como estaban antes de existir el contrato nulo. En estos casos, se debe tener en cuenta la buena o mala fe únicamente para determinar si los frutos son reclamables o no (si se actuó con buena fe no se deben devolver los frutos, pero si se actuó con mala fe por parte del comprador, sí se deben restituir), es decir, que la mala fe no se usa para saber desde cuándo se deben los frutos, pues ya es claro en Colombia que estos se deben desde la fecha a partir de la cual se celebró el contrato nulo y como efecto de este se tomó posesión del bien, se realizó la entrega o se dio cumplimiento a la obligación contenida en el contrato.


Dirección: CALLE 12 B No. 7-80 y CALLE 135C No. 10-25 (CITA PREVIA)

Email: [email protected]

Sitio web: https://www.linkedin.com/company/abogados-colombia

WhatsApp: 573166406899

facebook.com/abogadoscolombiaun

Atendemos a nivel nacional. TEL 3166406899. Civil, familia, laboral, penal, propiedad horizontal...


me Podrían dar mas explicación sobre el artículo 260


Cuando se quiere dejar sin efectos una escritura pública por que le faltan alguno de sus requisitos, es importante diferenciar la llamada "nulidad formal de los instrumentos públicos" que indica el Decreto 960 de 1970, de la nulidad absoluta sustancial del contrato por falta de requisitos, que establece este art 1740 del Cód Civil. // Como durante el proceso de perfeccionamiento de una escritura puede incurrirse en nulidad, porque no se da cumplimiento a sus requisitos esenciales o se pueden ocurrir irregularidades de menor entidad desde el punto de vista formal, el Decreto 960 habla en su Título III a la "Invalidez y Subsanación de los Actos Notariales". De los primeros, se ocupa en forma específica el artículo 99 del Decreto en mención, casos en los cuales se juzga el vicio de que se trate, con la invalidez del acto notarial en cuestión. En cuanto a las demás irregularidades, éstas pueden ser objeto de subsanación, enmienda o corrección, y de ello se ocupan las restantes normas del Título III del decreto 960. Esto cuando a pesar de haberse cumplido los requisitos esenciales de la escritura, por una circunstancia ajena a las partes, esta no alcanzó a nacer a la vida jurídica. Por ejemplo cuando el notario no la firmó porque se retiró del cargo, en tal caso, quien ocupe el nuevo cargo podrá suscribir con posterioridad el documento para elevarlo a la categoría de escritura pública, previa autorización de la Superintendencia de Notariado y Registro.


Dirección: CALLE 12 B No. 7-80 y CALLE 135C No. 10-25 (CITA PREVIA)

Email: [email protected]

Sitio web: https://www.linkedin.com/company/abogados-colombia

WhatsApp: 573166406899

facebook.com/abogadoscolombiaun

Atendemos a nivel nacional. TEL 3166406899. Civil, familia, laboral, penal, propiedad horizontal...


buenas noches ,tengo una finca con una servidumbre que linda con el predio dominante obviamente y con otro predio de otro propietario, como a la entrada no hay broche o puerta ,estos dos han disminuido el ancho a 2,50 metros en la entrada de la servidumbre impidiendo el ingreso de un tractor o de un vehículo mas grande tipo ambulancia ,camión de bomberos etc , en la parte de arriba llegando a la entrada al predio si esta de 3,50metros,quiero que esta medida sea el ancho total de la servidumbre de arriba hasta abajo,que puedo hacer '??


Últimos comentarios



¿Es Usted jurista? ¿Necesito nuevos clientes?
Publique la información de sí mismo

- Eso es gratís

- La información acerca de 5 mejores juristas está en todas las páginas del sitio

- Este anuncio ven màs de 10 000 visitantes al día

- Para aumentar su rating Usted necesito responder a las preguntas de los usuarios

Registrarse