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Acuerdo entre la República de Colombia y la Confederación Suiza relativo a los servicios aéreos Regu Artículo 8o Colombia


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 15/04/2024

Acuerdo entre la República de Colombia y la Confederación Suiza relativo a los servicios aéreos Regulares
Artículo 8o. Seguridad aérea



1. Para efectos de operar los Servicios acordados previstos en el presente Acuerdo, cada Parte Contratante reconocerá como válidos los certificados de aeronavegabilidad, los certificados de competencia y las licencias que sean expedidos o convalidados por la otra Parte Contratante y que aún se encuentren vigentes, siempre y cuando los requisitos para dichos certificados o licencias sean al menos iguales a los estándares mínimas que puedan establecerse en virtud del Convenio.

2. Sin embargo, cada Parte Contratante podrá negarse a reconocer como válidos para efectos de vuelos sobre de su territorio, certificados de competencia y licencias otorgados o convalidados para sus nacionales por la otra Parte Contratante o por un tercer país.

3. Cada Parte Contratante podrá solicitar consultas en cualquier momento en relación con los estándares de seguridad en cualquier área relacionada con la tripulación aérea, aeronaves, instalaciones aeronáuticas o su funcionamiento adoptadas por la otra Parte Contratante. Tales consultas tendrán lugar dentro de los treinta (30) días siguientes a dicha solicitud.

4. Si, luego de dichas consultas, una Parte Contratante considera que la otra Parte Contratante no mantiene ni administra efectivamente los estándares de seguridad en alguna de esas áreas que sean al menos iguales a los estándares mínimos establecidas en ese momento en virtud del Convenio, la primera Parte Contratante notificará a la otra Parte contratante esos hallazgos y las medidas que considere necesarias para cumplir con esos estándares mínimos, y esa otra Parte Contratante deberá tomar las medidas correctivas apropiadas. Si la otra Parte Contratante no toma las medidas apropiadas dentro de los treinta (30) días o un periodo más largo que se haya convenido, ello será motivo para la aplicación del Artículo 6 del presente Acuerdo.

5. No obstante las obligaciones mencionadas en el Artículo 33 del Convenio, se acuerda que toda aeronave que sea operada por o, bajo un acuerdo de arrendamiento, en nombre de las aerolíneas designadas de una Parte Contratante sobre servicios hacia o desde el territorio de la otra Parte Contratante, podrá, mientras se encuentre en el territorio de la otra Parte Contratante, ser objeto de inspección por los representantes autorizados de la otra Parte Contratante, a bordo y alrededor de la aeronave para comprobar la validez de los documentos de la aeronave y los de su tripulación y la condición aparente de la aeronave y de su equipo (denominado en este Artículo, "Inspección de rampa”), siempre y cuando ello no conlleve a demoras irrazonables.

6. Si cualquier inspección de rampa o series de inspecciones de rampa dan lugar a:

a. serias preocupaciones en el sentido de que una aeronave o la operación de una aeronave no cumple con los estándares mínimos establecidos en ese momento en virtud del Convenio, o

b. serias preocupaciones en el sentido de que hay una falta de mantenimiento y administración de las normas de seguridad vigentes en ese momento, en virtud del Convenio,

la Parte Contratante que realiza la inspección, para efectos del Artículo 33 del Convenio, podrá concluir que los requisitos bajo los cuales el certificado o las licencias con respecto a esa aeronave o con respecto a la tripulación de esa aeronave han sido expedidos o convalidados, o que los requisitos bajo los cuales esa aeronave es operada, no son iguales o están por encima de los estándares mínimos establecidos en virtud del Convenio.

7. En caso de que el acceso con el propósito de hacer una inspección de rampa de una aeronave operada por las aerolíneas designadas de una Parte Contratante según el Inciso 5 anterior sea negado por el representante de esas aerolíneas designadas, la otra Parte Contratante podrá inferir que surgen serias preocupaciones del tipo que se refiere en el inciso 6 anterior y podrá sacar las conclusiones que se refieren en dicho inciso.

8. Cada Parte Contratante se reserva el derecho de suspender o variar la autorización de operación de las aerolíneas designadas de la otra Parte Contratante inmediatamente en caso de que la primera Parte Contratante concluya, bien sea como resultado de una inspección de rampa, una serie de inspecciones de rampa, negación de acceso para inspección de rampa, consultas o de otra forma, que una acción inmediata es esencial para la seguridad de la operación de una aerolínea.

9. Cualquier acción por una Parte Contratante según los incisos 4 u 8 anteriores será descontinuada una vez deje de existir la base para tomar esa acción.

Colombia Art. 8o Se aprueba el Acuerdo entre la República de Colombia y la Confederación Suiza relativo a los servicios aéreos Regulares, suscrito en Bogotá, el 3 de agosto de 2016
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En el caso de la restitución de los frutos que se recibieron como efecto de una promesa de compraventa que finalmente se declaró nula, es necesario aclarar que la nulidad retrotrae las cosas a su estado anterior, es decir, a como estaban antes de existir el contrato nulo. En estos casos, se debe tener en cuenta la buena o mala fe únicamente para determinar si los frutos son reclamables o no (si se actuó con buena fe no se deben devolver los frutos, pero si se actuó con mala fe por parte del comprador, sí se deben restituir), es decir, que la mala fe no se usa para saber desde cuándo se deben los frutos, pues ya es claro en Colombia que estos se deben desde la fecha a partir de la cual se celebró el contrato nulo y como efecto de este se tomó posesión del bien, se realizó la entrega o se dio cumplimiento a la obligación contenida en el contrato.


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me Podrían dar mas explicación sobre el artículo 260


Cuando se quiere dejar sin efectos una escritura pública por que le faltan alguno de sus requisitos, es importante diferenciar la llamada "nulidad formal de los instrumentos públicos" que indica el Decreto 960 de 1970, de la nulidad absoluta sustancial del contrato por falta de requisitos, que establece este art 1740 del Cód Civil. // Como durante el proceso de perfeccionamiento de una escritura puede incurrirse en nulidad, porque no se da cumplimiento a sus requisitos esenciales o se pueden ocurrir irregularidades de menor entidad desde el punto de vista formal, el Decreto 960 habla en su Título III a la "Invalidez y Subsanación de los Actos Notariales". De los primeros, se ocupa en forma específica el artículo 99 del Decreto en mención, casos en los cuales se juzga el vicio de que se trate, con la invalidez del acto notarial en cuestión. En cuanto a las demás irregularidades, éstas pueden ser objeto de subsanación, enmienda o corrección, y de ello se ocupan las restantes normas del Título III del decreto 960. Esto cuando a pesar de haberse cumplido los requisitos esenciales de la escritura, por una circunstancia ajena a las partes, esta no alcanzó a nacer a la vida jurídica. Por ejemplo cuando el notario no la firmó porque se retiró del cargo, en tal caso, quien ocupe el nuevo cargo podrá suscribir con posterioridad el documento para elevarlo a la categoría de escritura pública, previa autorización de la Superintendencia de Notariado y Registro.


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buenas noches ,tengo una finca con una servidumbre que linda con el predio dominante obviamente y con otro predio de otro propietario, como a la entrada no hay broche o puerta ,estos dos han disminuido el ancho a 2,50 metros en la entrada de la servidumbre impidiendo el ingreso de un tractor o de un vehículo mas grande tipo ambulancia ,camión de bomberos etc , en la parte de arriba llegando a la entrada al predio si esta de 3,50metros,quiero que esta medida sea el ancho total de la servidumbre de arriba hasta abajo,que puedo hacer '??


El último párrafo de este artículo significa que sobre los bienes muebles (vehículos, maquinaria etc) no se pueden registrar varias prendas. Lo que se puede hacer es pactar que entre el propietario y el acreedor, se garantizan varias deudas con el mismo bien. Es decir, no se le pueden garantizar deudas a distintas personas con el mismo bien mueble. Contrario a lo que si se puede hacer con un inmueble (casa, finca etc), sobre el cual si pueden recaer varias hipotecas, por ejemplo.


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