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CPC Artículo 112 Colombia


Derogado

Codigo de Procedimiento Civil
Artículo 112. Cierre extraordinario de los despachos

<Artículo derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige a partir del 1o. de enero de 2014, en los términos del numeral 6) del artículo 627> <Artículo  modificado por el artículo 1, numeral 61 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> Sólo habrá cierre extraordinario de los despachos judiciales, cuando por cambio de secretario deba hacerse inventario de los expedientes que se encuentren en la secretaría o en el archivo de asuntos concluidos, y cuando sea indispensable por visita oficial autorizada por la ley. Este cierre no podrá exceder de veinte días.

El secretario lo anunciará al público por medio de aviso fijado en la puerta de la oficina, con indicación del motivo que hubiere dado lugar a la medida; los avisos serán legajados en orden cronológico.

No podrá cerrarse el despacho por la práctica de diligencias judiciales. Si éstas deben practicarse fuera de la oficia del tribunal o juzgado, a ellas podrá concurrir un empleado distinto del secretario, o la persona que el juez designe bajo su responsabilidad, si fuere necesario.

Durante los días de cierre de despacho no correrán los términos judiciales.





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El Código General del Proceso en su artículo 376 indica el procedimiento que se debe adelantar en caso de que haya la necesidad de una servidumbre y el propietario del predio que debería permitir el paso, no desee hacerlo de manera voluntaria.


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Aunque los procesos divisorios y los de rendición de cuentas tienen objetivos distintos, en los casos donde la rendición de cuentas está directamente relacionada con la administración que se realizó del bien común, es procedente tramitarla dentro del proceso divisorio.


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