CPC Artículo 243 Colombia
Codigo de Procedimiento Civil
Artículo 243. Informes tecnicos y peritaciones de entidades y dependencias oficiales
<Artículo derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige a partir del 1o. de enero de 2014, en los términos del numeral 6) del artículo 627> <Artículo modificado por el artículo 1, numeral 113 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> Los jueces podrán solicitar, de oficio o a petición de parte, informes técnicos o científicos sobre avalúos y otros hechos de interés para el proceso, a los médicos legistas, a la policía judicial, al Instituto Geográfico "Agustín Codazzi" y en general a las entidades y dependencias oficiales que dispongan de personal especializado, y a las que tengan el carácter de consultoras del gobierno.
Tales informes deberán ser motivados y rendirse bajo juramento, que se entenderá prestado por el solo hecho de la firma, y se pondrán en conocimiento de las partes por el término de tres días para que puedan pedir que se complementen o aclaren.
También podrá el juez utilizar los servicios de dichas entidades y dependencias oficiales, para peritaciones que versen sobre materias propias de la actividad de aquéllas, con tal fin las decretará y ordenará librar el oficio respectivo para que el director de las mismas designe el funcionario o funcionarios que deben rendir el dictamen, de lo cual se dejará constancia escrita.
Dichos funcionarios deberán rendir el dictamen en el término que el juez les señale, el cual se considerará rendido bajo la gravedad del juramento de que trata el numeral 3 del artículo 236, por el solo hecho de la firma, y se remitirá al juez por conducto del mismo director.
Dentro de la ejecutoria del auto que decrete el dictamen, podrán las partes ejercitar el derecho que les concede el numeral 4. del mencionado artículo <236>.
Antes de que el dictamen sea rendido, el director de la entidad o dependencia oficial podrá solicitar al juez que se suministre a aquélla el dinero necesario para viáticos, transporte y demás costos de la pericia, si fuere el caso. El juez ordenará que el dinero sea consignado en la mencionada entidad o dependencia, dentro de los tres días siguientes al de la ejecutoria del respectivo auto, por la parte que solicitó la prueba o por cada parte en igual proporción si se hubiere decretado de oficio. De este auto se informará por telegrama el mencionado director, quien, si transcurre dicho término sin que se le haya hecho el depósito, devolverá el oficio al juez con el correspondiente informe, y se prescindirá de la prueba.
Para la rendición del dictamen se tendrá en cuenta lo dispuesto en el artículo 237, y una vez devuelto el despacho al juez se procederá como indica el artículo 238.
CAPÍTULO VI. INSPECCION JUDICIAL
Colombia Art. 243 Codigo de Procedimiento Civil Decreto 1400 de 1970
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Buenas tardes a todos. Soy abogado con experiencia en derecho de tránsito y cobro coactivo. Les cuento algo que muchas personas no saben: las multas de tránsito pueden prescribir cuando pasan tres (3) años sin que la autoridad haya expedido un mandamiento de pago u otra actuación que interrumpa ese término (artículo 159 de la Ley 769 de 2002, en concordancia con el artículo 818 del Estatuto Tributario). Si tu comparendo tiene mas de seis (06) años, hay buenas probabilidades de que ya esté prescrito, pero eso solo se confirma revisando el expediente puntual.
El problema es que la prescripción casi nunca se declara sola: hay que presentar un derecho de petición bien enfocado, citando los hechos y el fundamento correcto. Si se hace mal, la autoridad lo niega, y al volver a pedir lo mismo es mas difícil que la autoridad de tránsito acceda. También puede declararse prescripción sobre multas por alcoholemia. Y si la respuesta es negativa siendo procedente, tampoco se acaba ahí: existen recursos que pueden radicarse, y si la entidad sigue sin resolver o se vulneran derechos fundamentales, esta la acción de tutela. Sin embargo, posterior a la radicación de derechos de petición, recursos, o acciones de tutela, la vía definitiva es la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el organismo de tránsito.
Trabajo sin ningún pago adelantado: solo cobro un porcentaje del valor del comparendo, y únicamente si el proceso resulta exitoso y la multa efectivamente desaparece del SIMIT y del RUNT. También ayudo a levantar embargos derivados de estos procesos y a restablecer licencias de conducción suspendidas por esta vía, así se trate de multas por alcoholemia.
Si tienen comparendos pendientes y quieren saber si ya prescribieron, o necesitan ayuda para redactar la petición o el recurso, con gusto los oriento. Pueden escribirme al numero Whatsapp 3181978813.
Buenas tardes a todos. Soy abogado con experiencia en derecho de tránsito y cobro coactivo. Les cuento algo que muchas personas no saben: las multas de tránsito pueden prescribir cuando pasan tres (3) años sin que la autoridad haya expedido un mandamiento de pago u otra actuación que interrumpa ese término (artículo 159 de la Ley 769 de 2002, en concordancia con el artículo 818 del Estatuto Tributario). Si tu comparendo tiene mas de seis (06) años y nunca te ha llegado nada formal de cobro, hay buenas probabilidades de que ya esté prescrito, pero eso solo se confirma revisando el expediente puntual.
El problema es que la prescripción casi nunca se declara sola: hay que presentar un derecho de petición bien enfocado, citando los hechos y el fundamento correcto. Si se hace mal, la autoridad lo niega, y al volver a pedir lo mismo es mas difícil que la autoridad de tránsito acceda. También puede declararse prescripción sobre multas por alcoholemia. Y si la respuesta es negativa siendo procedente, tampoco se acaba ahí: existen recursos que pueden radicarse, y si la entidad sigue sin resolver o se vulneran derechos fundamentales, esta la acción de tutela. Sin embargo, posterior a la radicación de derechos de petición, recursos, o acciones de tutela, la vía definitiva es la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el organismo de tránsito.
Trabajo sin ningún pago adelantado: solo cobro un porcentaje del valor del comparendo, y únicamente si el proceso resulta exitoso y la multa efectivamente desaparece del SIMIT y del RUNT. También ayudo a levantar embargos derivados de estos procesos y a restablecer licencias de conducción suspendidas por esta vía, así se trate de multas por alcoholemia.
Si tienen comparendos pendientes y quieren saber si ya prescribieron, o necesitan ayuda para redactar la petición o el recurso, con gusto los oriento. Pueden escribirme al numero Whatsapp 3181978813.
Con relación a su pregunta:
- "quien me puede ayudar con mi caso u orientarme q hacer por favor, Llevo 5 años luchando para que me repongan mi moto, la cual fue inmovilizada por transito por tecno mecánica vencida y llevada a los patios (parqueadero privado) para esa época no había con seguido pagar la multa y sucedió lo del estallido social y dicho parqueadero fue vandalizado e incinerado unos automotores fueron incinerados y otros hurtados desde entonces vengo con esta lucha, primero solicite a transito municipal y este se lavo las manos diciendo que no era su responsabilidad que eso correspondía al parqueadero. oficie al parqueadero y respondieron que no era su responsabilidad que me dirigiera a la aseguradora porque tenían póliza de seguros, oficie a la aseguradora y respondieron que en las clausulas de la póliza no había ninguna responsabilidad. la moto según peritazgo de la fiscalía no se encontró en el parqueadero asumiendo que fue hurtada. Quien responde? NADIE TODOS SE TIRAN LA PELOTA, cabe anotar que entre una solicitud y su respuesta pasaban 4 0 5 meses dilatando la reclamación. Por tal motivo no se que hacer, ese era mi único patrimonio, para mi movilidad, agradezco de corazón a quien quiera y pueda ayudarme, considero un atropello e injusticia. mi correo electrónico [email protected] wasshap 3013435304"
En primer lugar aclarar que conforme a la ley 1730 de 2014 establece el termino de un (01) año para retirar el vehículo inmovilizado, si no se realiza dentro del primer año el vehículo lo declaran en estado de abandono, por lo tanto es muy difícil reclamar si ya paso ese termino, desde luego puede hacerlo pero es difícil que vaya a obtener alguna solución o fallo favorable.
Situación distinta es si dentro del año siguiente en que fue inmovilizada usted subsano el motivo de la inmovilización, y fue a reclamarla o envió algún escrito, y esta es la fecha donde no le hubieran solucionado, en ese caso el organismo de tránsito debe responder.
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El punto central es que la moto fue inmovilizada por la autoridad y llevada a un patio autorizado, por lo que no debe tratarse simplemente como un parqueadero privado. Podrían existir responsabilidades del organismo de tránsito o el municipio, del operador del patio e incluso de la aseguradora: la autoridad siempre debe vigilar cuidar el vehículo, los parqueaderos responden por la conservación del vehículo y los elementos registrados en el inventario. Que la moto se haya perdido por incendio o vandalismo no excluye automáticamente la responsabilidad; deben revisarse las condiciones de seguridad, el contrato, el inventario, las pólizas y las circunstancias de la pérdida. //
Lo más urgente es que han pasado cinco años, por lo que toca revisar la caducidad de su derecho a demandar y las fechas exactas en que se conoció la pérdida, pues las peticiones y reclamaciones no necesariamente suspenden los términos. Deben hacer una carpeta con el comparendo, la orden de traslado, inventario, respuestas de Tránsito, parqueadero y aseguradora, denuncias e informes del incendio, y solicitar a Tránsito el contrato del patio, pólizas, inventarios, informes y actuaciones relacionadas. Si se determina que aún es viable demandar, debe realizar una conciliación prejudicial y si falla la conciliación mirar la posibilidad de demandar a los responsables.
Por remisión del artículo 219 del CPACA:Cuando el dictamen pericial sea solicitado por las partes, su práctica y contradicción, en lo no previsto en esta ley, se regulará por las normas del dictamen pericial decretado de oficio del Código General del Proceso.
Corrolario de lo anterior:
Solo el Juez y la parte contra la cual se aduzca un dictamen pericial podrá solicitar la comparecencia, es decir, la misma parte que aporto el dictamen no puede pedir su propio perito asista ratificar en audiencia- Art. 228 C.G.P.
Dirección: Av el Dorado 68C 61 El salitre Bogotá
Email: [email protected]
Sitio web: https://www.experticiasyconsultorias.com
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