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Código Civil Artículo 117 Colombia


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/08/2025

Código Civil
Artículo 117. Derogado por el art. 20, Ley 2447 de 2025

Los menores de la edad expresada no pueden contraer matrimonio sin el permiso expreso, por escrito, de sus padres legítimos o naturales. Si alguno de ellos hubiere muerto, o se hallare impedido para conceder este permiso, bastará el consentimiento del otro; y estando discordes, prevalecerá en todo caso la voluntad del padre.

En los mismos términos de este artículo, se necesita del consentimiento del padre y de la madre adoptantes para el matrimonio del hijo adoptivo, menor de veintiún* años, o de la hija adoptiva, menor de diez y ocho.


 



Colombia Art. 117 CC
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