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Código Civil Artículo 1076 Colombia


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 08/06/2025

Código Civil
Artículo 1076. Testamento del ciego

El ciego podrá sólo testar nuncupativamente y ante notario o funcionario que haga veces de tal. Su testamento será leído en alta voz dos veces: la primera por el notario o funcionario, y la segunda por uno de los testigos, elegido al efecto por el testador. Se hará mención especial de esta solemnidad en el testamento.

Colombia Art. 1076 CC
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