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Código Civil Artículo 1367 Colombia


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 15/04/2024

Código Civil
Artículo 1367. Pago o cobro de saldos por el albacea

El albacea, examinadas las cuentas por los respectivos interesados, y deducidas las expensas legítimas, pagará o cobrará el saldo que en su contra o a su favor resultare, según lo prevenido para los tutores o curadores en iguales casos.

DE LOS ALBACEAS FIDUCIARIOS

Colombia Art. 1367 CC
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Los comentarios de los usuarios

Que porcentaje puede cobrar un albacea en una sucesión de 570 millones de pesos colombianos?

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