Código Civil Artículo 156 Colombia
Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/03/2024
Código Civil
Artículo 156. Legitimacion y oportunidad para presentar la demanda
El divorcio sólo podrá ser demandado por el cónyuge que no haya dado lugar a los hechos que lo motivan y dentro del término de un año, contado desde cuando tuvo conocimiento de ellos respecto de las causales 1a. y 7a. o desde cuando se sucedieron, respecto a las causales 2a., 3a., 4a. y 5a.
Colombia Art. 156 CC
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Los comentarios de los usuarios
Invitado
18/05/23 19:22:28
buenas noches.
Con quien se puede interponer una demanda por que la mamá de mi hijo lo bautizo sin mi consentimiento y presento papeles diciendo calumnias?
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