Código Civil Artículo 1601 Colombia
Código Civil
Artículo 1601. Clausula penal enorme
Cuando por el pacto principal, una de las partes se obligó a pagar una cantidad determinada, como equivalente a lo que por la otra parte debe prestarse, y la pena consiste asimismo en el pago de una cantidad determinada, podrá pedirse que se rebaje de la segunda todo lo que exceda al duplo de la primera, incluyéndose ésta en él. La disposición anterior no se aplica al mutuo ni a las obligaciones de valor inapreciable o indeterminado.
En el primero se podrá rebajar la pena en lo que exceda al máximum del interés que es permitido estipular.
En las segundas se deja a la prudencia del juez moderarla, cuando atendidas las circunstancias pareciere enorme.
DEL EFECTO DE LAS OBLIGACIONES
Colombia Art. 1601 CC
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Que puedo hacer si en un contrato de arrendamiento de extension de tierra, que en este caso soy el arrendatario, tengo mi microempresa pero estamos en quiebra y por falta de asesoramiento juridico acepte el contrato y lo firme y esta autenticado por notaria y en el contrato no hay ninguna clausula de quiebra que nos permita cancelar el contrato y en caso de cancelarlo tendremos que pagar una indemnizacion del 20% y por lo tanto estamos en derecho de pagarlo porque es una clausula penal que esta en el contrato pero no hay ninguna ley estipulada en el contarto que sostenga esa pena¿Que puedo hacer?
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