Código Civil Artículo 1616 Colombia
Vigente, con las modificaciones. Última actualización 11/01/2021
Código Civil
Artículo 1616. Responsabilidad del deudor en la causacion de perjuicios
Si no se puede imputar dolo al deudor, solo es responsable de los perjuicios que se previeron o pudieron preverse al tiempo del contrato; pero si hay dolo, es responsable de todos los perjuicios que fueron consecuencia inmediata o directa de no haberse cumplido la obligación o de haberse demorado su cumplimiento. La mora producida por fuerza mayor o caso fortuito, no da lugar a indemnización de perjuicios.
Las estipulaciones de los contratantes podrán modificar estas reglas.
Colombia Art. 1616 CC
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Los comentarios de los usuarios
Invitado
01/06/20 18:21:52
Buenas tardes, quien dictamina la fuerza mayor o el caso fortuito en una reclamación? Puede ser el deudor quien se autoevalue y se acoja a esta figura? Gracias
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