Código Civil Artículo 1723 Colombia
Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/08/2025
Código Civil
Artículo 1723. Compensacion de deudas pagaderas en lugares distintos
Cuando ambas deudas no son pagaderas en un mismo lugar, ninguna de las partes puede oponer la compensación, a menos que una y otra deuda sean de dinero y que el que opone la compensación tome en cuenta los costos de la remesa. DE LA CONFUSION
Colombia Art. 1723 CC
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