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Código Civil Artículo 1796 Colombia


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 15/04/2024

Código Civil
Artículo 1796. Deudas de la sociedad conyugal

La sociedad es obligada al pago:

1o.) De todas las pensiones e intereses que corra, sea contra la sociedad, sea contra cualquiera de los cónyuges y que se devenguen durante la sociedad.

2o.)

2. De las deudas y obligaciones contraídas durante su existencia por el marido o la mujer, y que no fueren personales de aquél o ésta, como lo serían las que se contrayeren por el establecimiento de los hijos de un matrimonio anterior.

La sociedad, por consiguiente, es obligada con la misma limitación, al gasto de toda fianza, hipoteca o prenda* constituida por cualquiera de los cónyuges".





3o.) De todas las deudas personales de cada uno de los cónyuges, quedando el deudor obligado a compensar a la sociedad lo que ésta invierta en ello.

4o.) De todas las cargas y reparaciones usufructuarias de los bienes sociales de cada cónyuge.

5o.) Del mantenimiento de los cónyuges; del mantenimiento, educación y establecimiento de los descendientes comunes, y de toda otra carga de familia.

Se mirarán como carga de familia los alimentos que uno de los cónyuges esté por ley obligado a dar a sus descendientes o ascendientes, aunque no lo sean de ambos cónyuges; pero podrá el juez o prefecto moderar este gasto, si le pareciere excesivo, imputando el exceso al haber del cónyuge.

Si la mujer se reserva en las capitulaciones matrimoniales el derecho de que se le entregue por una vez o periódicamente una cantidad de dinero de que pueda disponer a su arbitrio, será de cargo de la sociedad este pago, siempre que en las capitulaciones matrimoniales no se haya impuesto expresamente al marido.

Colombia Art. 1796 CC
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Los comentarios de los usuarios

Es claro con este art 1796 del cod civil que en general todas las deudas personales de los cónyuges no deben asumirse por el patrimonio de la sociedad conyugal, a menos que dichas deudas personales se demuestre fueron adquiridas para satisfacer las necesidades domésticas o de la crianza, educación y establecimiento de los hijos de la pareja. En este punto la complejidad es principalmente probatoria, porque, por ejemplo, la adquisición de un vehículo por parte de uno de los miembros de la pareja, puede considerarse únicamente para el disfrute de dicha persona o para el disfrute de la familia. Es decir, no es la naturaleza de la cosa lo que define el asunto, sino el uso de la misma.


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Sobre lo indicado en el art 1796 del código civil, acerca de las deudas de la sociedad conyugal (y que aplica a la patrimonial de la unión marital de hecho igualmente) es bueno recordar que la jurisprudencia ha dejado claro ya que presumir que todas las deudas que se contraigan durante el matrimonio o la unión son personales no es la forma de entender este fenómeno. Por el contrario, la regla general es presumir que toda deuda que adquirió cualquier integrante de la pareja es una deuda de los dos, por lo cual, se deberá demostrar que dicha deuda benefició de manera exclusiva únicamente a uno de los miembros de la pareja, para que no tenga que ser pagada por ambos al momento de la separación. Es decir, cualquier deuda que se adquiere por parte de cualquiera de los integrantes de una pareja, se supone que fue para el beneficio de la familia, esta presunción toca desvirtuarla entonces. 


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