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Código Civil Artículo 216 Colombia


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 15/04/2024

Código Civil
Artículo 216. Titulares de la accion de impugnacion

Podrán impugnar la paternidad del hijo nacido durante el matrimonio o en vigencia de la unión marital de hecho, el cónyuge o compañero permanente y la madre, dentro de los ciento (140) días siguientes a aquel en que tuvieron conocimiento de que no es el padre o madre biológico.







Colombia Art. 216 CC
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Sobre estos términos y titulares para impugnar la paternidad, en este momento las cosas están así: La ley 1060 de 2006 indica que el hijo podrá impugnar en cualquier momento la paternidad de su supuesto padre, la madre o el padre -sean cónyuges o compañeros permanentes-, pueden impugnarla dentro de los 140 días siguientes al que tuvieron conocimiento de que no se es el padre biológico (o sea 140 días después de que se les notificó el examen de ADN), los herederos podrán impugnar la maternidad o la paternidad dentro de los 140 días después al fallecimiento del padre o la madre.


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