Código Civil Artículo 757 Colombia
Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/10/2024
Código Civil
Artículo 757. Posesion de bienes herenciales
En el momento de deferirse la herencia la posesión de ella se confiere por ministerio de la ley al heredero; pero esta posesión legal no lo habilita para disponer en manera alguna de un inmueble, mientras no preceda: 1o.) El decreto judicial que da la posesión efectiva, y
2o.) El registro del mismo decreto judicial y de los títulos que confieran el dominio.
Colombia Art. 757 CC
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Los comentarios de los usuarios
Invitado
19/03/21 10:40:26
Heredero que manifiestan que le invadieron predio heredado, y quiere obtener su posesion
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