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Código Civil Artículo 757 Colombia


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/10/2024

Código Civil
Artículo 757. Posesion de bienes herenciales

En el momento de deferirse la herencia la posesión de ella se confiere por ministerio de la ley al heredero; pero esta posesión legal no lo habilita para disponer en manera alguna de un inmueble, mientras no preceda:

1o.) El decreto judicial que da la posesión efectiva, y

2o.) El registro del mismo decreto judicial y de los títulos que confieran el dominio.



Colombia Art. 757 CC
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Los comentarios de los usuarios

Heredero que manifiestan que le invadieron predio heredado, y quiere obtener su posesion

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