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Código Civil Artículo 778 Colombia


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 15/04/2024

Código Civil
Artículo 778. Adicion de posesiones

Sea que se suceda a título universal o singular, la posesión del sucesor principia en él; a menos que quiera añadir la de su antecesor a la suya; pero en tal caso se la apropia con sus calidades y vicios.

Podrá agregarse, en los mismos términos, a la posesión propia la de una serie no interrumpida de antecesores.

Colombia Art. 778 CC
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Artículo 1o ...776 777 778 779 780 ...2684

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Los comentarios de los usuarios

Buenas tardes, si una persona demanda en un proceso declarativo de pertenencia como poseedor mas no como heredero, ¿puede sumar las posesiones? para ello debe tener un titulo donde se trasfiere la posesión?

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