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Código Civil Artículo 905 Colombia


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/03/2024

Código Civil
Artículo 905. Derecho a servidumbre de transito

Si un predio se halla destituido de toda comunicación con el camino público, por la interposición de otros predios, el dueño del primero tendrá derecho para imponer a los otros la servidumbre de tránsito en cuanto fuere indispensable para el uso y beneficio de su predio, pagando el valor del terreno necesario para la servidumbre, y resarciendo todo otro perjuicio.



Colombia Art. 905 CC
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Una servidumbre de Transito se puede embargar?

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