Código Civil Artículo 905 Colombia
Vigente, con las modificaciones. Última actualización 18/01/2021
Código Civil
Artículo 905. Derecho a servidumbre de transito
Si un predio se halla destituido de toda comunicación con el camino público, por la interposición de otros predios, el dueño del primero tendrá derecho para imponer a los otros la servidumbre de tránsito en cuanto fuere indispensable para el uso y beneficio de su predio, pagando el valor del terreno necesario para la servidumbre, y resarciendo todo otro perjuicio. Colombia Art. 905 CC
ɪus-Statera Abogados
Montenegro Galindo Abogados
Ariel Alberto Quiroga Vides
José Milton Blanco Santamaria
Norman Agudelo
Mejores juristas

Teléfono
Сomentarios: 128
En los últimos 30 días

Teléfono
En los últimos 30 días

Santa Marta
Teléfono
En los últimos 30 días

Teléfonos
En los últimos 30 días

Teléfonos
En los últimos 30 días
Los comentarios de los usuarios
Invitado
05/04/20 11:48:46
si una comunidad tiene una servidumbre por una propieda privada desde hace 100 años y dicha propiedad es adquirida por otro sujeto el puede retirar el derecho a la servidumbre?
Publique la información de sí mismo
- Eso es gratís
- La información acerca de 5 mejores juristas está en todas las páginas del sitio
- Este anuncio ven màs de 10 000 visitantes al día
- Para aumentar su rating Usted necesito responder a las preguntas de los usuarios