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Código Civil Artículo 942 Colombia


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/03/2024

Código Civil
Artículo 942. Extincion de las servidumbres

Las servidumbres se extinguen:

1o.) Por la resolución del derecho del que las ha constituido.

2o.) Por la llegada del día o de la condición, si se ha establecido de uno de estos modos.

3o.) Por la confusión, o sea la reunión perfecta e irrevocable de ambos predios en manos de un mismo dueño.

Así, cuando el dueño de uno de ellos compra el otro, perece la servidumbre, y si por una venta se separan, no revive; salvo el caso del artículo 938; por el contrario, si la sociedad conyugal adquiere una heredad que debe servidumbre a otra heredad del uno de los dos cónyuges, no habrá confusión sino cuando, disuelta la sociedad, se adjudiquen ambas heredades a una misma persona.

4o.) Por la renuncia del dueño del predio dominante.

5o.) Por haberse dejado de gozar durante veinte años.

En las servidumbres discontinuas corre el tiempo desde que han dejado de gozarse; en las continuas, desde que se haya ejecutado un acto contrario a la servidumbre.

Colombia Art. 942 CC
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Artículo 1o ...940 941 942 943 944 ...2684

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Los comentarios de los usuarios

Si la persona que gozaba de la servidumbre, ya deja de utilizar el predio donde estaba constituida la servidumbre y el dueño del predio lo enajena o le da otro uso...Que pasa?????..

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