C Cio Artículo 523 Colombia
Código de Comercio
Artículo 523. Subarriendo y cesión de contrato de arrendamiento
El arrendatario no podrá, sin la autorización expresa o tácita del arrendador, subarrendar totalmente los locales o inmuebles, ni darles, en forma que lesione los derechos del arrendador, una destinación distinta a la prevista en el contrato. El arrendatario podría subarrendar hasta la mitad los inmuebles, con la misma limitación.
La cesión del contrato será válida cuando la autorice el arrendador {o sea consecuencia de la enajenación del respectivo establecimiento de comercio}.
Colombia Art. 523 CCom, CDC, C Co
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Cordial saludo,
A su pregunta: "Si el arrendatario subarrienda la totalidad del area arrendada puede darse por terminado el contrato ?"
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Si el arrendatario subarrienda la totalidad del area arrendada puede darse por terminado el contrato ?
Es decir que puede arrendar hasta la mitad sin permiso del arrendatario?
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