Código de Etica Profesional de Optometría Artículo 71 Colombia
Código de Etica Profesional de Optometría
Artículo 71.
El artículo 8o. de la Ley 372 de 1997 quedará así:".Artículo 8o. De las funciones. El Consejo Técnico Nacional Profesional de la Optometría tendrá las siguientes funciones:
a) Dictar su propio reglamento, organizar su propia secretaría ejecutiva y fijar sus normas de financiación;
b) Expedir la tarjeta a los profesionales que llenen los requisitos exigidos y llevar el registro correspondiente;
c) Fijar el valor de los derechos de expedición de la tarjeta profesional;
d) Colaborar con las autoridades universitarias y profesionales en el estudio y establecimiento de los requisitos académicos y plan de estudios con el fin de lograr una óptima educación y formación de profesionales de la optometría;
e) Cooperar con la asociación y sociedades gremiales, científicas y, profesionales de la optometría en el estímulo y desarrollo de la profesión y el continuo mejoramiento de la utilización de los optómetras;
f) Asesorar al Ministro de Salud en el diseño de planes, programas, políticas o activ idades relacionadas con la optometría;
g) Señalar la remuneración que corresponda a los Miembros de los tribunales y demás personal auxiliar;
h) Nombrar los Miembros del Tribunal Nacional de Etica Optométrica.
PARÁGRAFO. El requisito de tarjeta profesional no regirá para los integrantes del primer consejo, mientras dura la organización y trámite correspondiente.
Los Miembros que representan a las asociaciones de optómetras y a las entidades docentes que conforman el Consejo Técnico Nacional Profesional de Optometría desempeñarán sus funciones ad honorem.
DEL PROCESO DISCIPLINARIO ÉTICOPROFESIONAL.
Colombia Art. 71 Código de Etica Profesional de Optometría
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Si yo pago los 2 años de alimentos la madre se los puede gastar un un carro o una casa o cuando el menor cumpla los 18 años me devuelven la plata
En el punto d) que dice 6 horas diarias y 36 horas a la semana hace referencia también a 36 horas semanales promedio o promedio por ciclos (turnos 28/7)?
La forma más segura y recomendada para averiguar sobre la existencia de un proceso sin correr riesgos es a través de un abogado que ejerza su derecho a la defensa. Presentarse directamente sin asesoría podría resultar en la ejecución de una orden de captura si esta ya ha sido emitida.
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WhatsApp: 573166406899
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El artículo 76 de la Ley 1407 de 2010 (Código Penal Militar vigente) establece que "Para el delito de deserción, la acción penal prescribirá en un (1) año" Sin embargo, la Ley 522 de 1999 (anterior Código Penal Militar) establecía un término de dos (2) años. Aunque la Ley 1407 de 2010 está vigente desde el 17 de agosto de ese año, su sistema procesal no se ha implementado en su totalidad, por lo que muchos casos siguen tramitándose bajo los ritos de la Ley 522 de 1999. Debido a esta situación, la Corte Suprema de Justicia ha unificado su criterio jurisprudencial, estableciendo que, para los procesos por deserción adelantados bajo el procedimiento de la Ley 522 de 1999, el término de prescripción aplicable es el de dos (2) años, y no el de un (1) año, incluso si los hechos ocurrieron después de 2010. El término de prescripción empieza a contarse "desde el día de la consumación" del delito.
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