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Código de Extinción de Dominio Artículo 205 Colombia


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 15/04/2024

Código de Extinción de Dominio
Artículo 205. Persecución de activos en el exterior

La Fiscalía General de la Nación deberá hacer uso de todos los mecanismos de asistencia judicial o cooperación internacional previstos en las convenciones, tratados y acuerdos suscritos y ratificados por Colombia, con el propósito de garantizar el éxito de la persecución de activos ilícitos en el extranjero con fines de extinción de dominio.

Adicionalmente podrá contratar con cargo al Frisco los servicios de profesionales residentes en el exterior que gocen de conocimiento, experiencia y buena reputación para que inicien, adelanten y lleven hasta su culminación cualquier procedimiento o trámite que se requiera ante las autoridades de otro país, en orden a la identificación, localización y aseguramiento de los bienes que pueden ser objeto de extinción de dominio por parte de los jueces colombianos.

El Gobierno reglamentará el régimen de honorarios máximos que podrá cancelarse a los profesionales que presente ese servicio, así como los requisitos y procedimientos para su contratación, la que en todo caso deberá llevarse a cabo de manera que se garantice la pluralidad de oferentes, la selección objetiva de los contratistas y todos los demás principios rectores que rigen la contratación pública en Colombia.

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La jurisprudencia ha otorgado ya en algunas ocasiones recurso de apelación cuando se determina que a la persona procesada se le vulneraron sus derechos en audiencia virtual, al momento de leerse la condena en su contra y existieron fallas de conexión que le impidieron escucharla plenamente, lo que hace deducir que no tuvo la plena oportunidad de entenderla y consecuentemente se trunca la posibilidad de elevar recursos contra esta. Ante un alegato así, el Tribunal debe estudiar a fondo la impugnación dirigida a determinar si existieron dichas fallas.


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En el caso de la restitución de los frutos que se recibieron como efecto de una promesa de compraventa que finalmente se declaró nula, es necesario aclarar que la nulidad retrotrae las cosas a su estado anterior, es decir, a como estaban antes de existir el contrato nulo. En estos casos, se debe tener en cuenta la buena o mala fe únicamente para determinar si los frutos son reclamables o no (si se actuó con buena fe no se deben devolver los frutos, pero si se actuó con mala fe por parte del comprador, sí se deben restituir), es decir, que la mala fe no se usa para saber desde cuándo se deben los frutos, pues ya es claro en Colombia que estos se deben desde la fecha a partir de la cual se celebró el contrato nulo y como efecto de este se tomó posesión del bien, se realizó la entrega o se dio cumplimiento a la obligación contenida en el contrato.


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