CPACA Artículo 148 Colombia
Vigente, con las modificaciones. Última actualización 11/09/2024
Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo
Artículo 148. Control por vía de excepción
En los procesos que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, inaplicar con efectos interpartes los actos administrativos cuando vulneren la Constitución Política o la ley.La decisión consistente en inaplicar un acto administrativo sólo producirá efectos en relación con el proceso dentro del cual se adopte.
Colombia Art. 148 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo
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Los comentarios de los usuarios
Invitado
24/05/23 15:04:25
Se pueden acumular procesos tributarios de cuantía diferente ante un mismo juez de mayor jerarquía?
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