CPACA Artículo 243 Colombia
Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo
Artículo 243. Apelación
Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia:
1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo.
2. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso.
3. El que apruebe o impruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales. El auto que aprueba una conciliación solo podrá ser apelado por el Ministerio Público.
4. El que resuelva el incidente de liquidación de la condena en abstracto o de los perjuicios.
5. El que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar.
6. El que niegue la intervención de terceros.
7. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas.
8. Los demás expresamente previstos como apelables en este código o en norma especial.
Parágrafo 1°. El recurso de apelación contra las sentencias y las providencias listadas en los numerales 1 a 4 de este artículo se concederá en el efecto suspensivo. La apelación de las demás providencias se surtirá en el efecto devolutivo, salvo norma expresa en contrario.
Parágrafo 2°. En los procesos e incidentes regulados por otros estatutos procesales y en el proceso ejecutivo, la apelación procederá y se tramitará conforme a las normas especiales que lo regulan. En estos casos el recurso siempre deberá sustentarse ante el juez de primera instancia dentro del término previsto para recurrir.
Parágrafo 3°. La parte que no obre como apelante podrá adherirse al recurso interpuesto por otra de las partes, en lo que la sentencia apelada le fuere desfavorable. El escrito de adhesión, debidamente sustentado, podrá presentarse ante el juez que la profirió mientras el expediente se encuentre en su despacho, o ante el superior, hasta el vencimiento del término de ejecutoria del auto que admite la apelación.
La adhesión quedará sin efecto si se produce el desistimiento del apelante principal.
Parágrafo 4°. Las anteriores reglas se aplicarán sin perjuicio de las normas especiales que regulan el trámite del medio de control de nulidad electoral.
Colombia Art. 243 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo
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Buen día y oapara solicitar desalojo a un hijo por consumo de sSPA. Y CONVIVENCIA PERJUDICIAL O INDEBIDA
Si la persona fallecida tuvo hijos/as (descendientes) el o la cónyuge no hereda, pero tiene derecho a la porción conyugal, la cual equivale a la parte que le corresponde a un hijo. Si no deja hijos/as, la herencia se reparte entre su padre y madre (ascendientes) y su cónyuge, la repartición se hace por partes iguales entre estos, es decir a cada uno padre, madre y cónyuge, los mismo. Si no dejó descendientes ni ascendientes, se reparte entre sus hermanos y su cónyuge. La herencia se divide en dos partes iguales, la mitad para el o la cónyuge y la otra mitad para los hermanos.
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Sobre la disolución y liquidación de la sociedad conyugal, recordemos que los bienes, cualquiera que sea su naturaleza, son regidos por la ley del país donde se encuentran físicamente, en cuanto a su división, posesión, venta, pignoración, cesión, hipoteca etc. Esto significa que cualquier disputa entre la pareja sobre la propiedad, posesión, liquidación etc. de un bien ubicado en un país extranjero, en general debe ser resuelta por los tribunales de dicho país y bajo las leyes de dicho país. En general, un juzgado colombiano no tiene jurisdicción para tomar decisiones sobre derechos reales de bienes localizados en el extranjero y viceversa.
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