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Código de Procedimiento Penal Artículo 176 Colombia


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 17/03/2024

Código de Procedimiento Penal
Artículo 176. Recursos ordinarios

Son recursos ordinarios la reposición y la apelación.

Salvo la sentencia la reposición procede para todas las decisiones y se sustenta y resuelve de manera oral e inmediata en la respectiva audiencia.

La apelación procede, salvo los casos previstos en este código, contra los autos adoptados durante el desarrollo de las audiencias, y contra la sentencia condenatoria o absolutoria.







Colombia Art. 176 CPP
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Los comentarios de los usuarios

Ante varias consultas al respecto, es bueno indicar que ya habiéndose apelado y confirmado una sentencia en un proceso penal, siempre es posible revisar si en el marco de dicho proceso se cometió alguna violación a la Constitución Política y en contra de la persona procesada. Muchas veces las personas ya condenadas consideran que fue exagerado el análisis de lo que cometieron, o que no se estudiaron a cabalidad las pruebas que aportaron, que se mal interpretaron dichas pruebas, que no fueron notificados pudiendo haberlo sido, que el defensor que tenían no hizo lo que debía hacer etc. Ante estas y muchas otras irregularidades en el comportamiento tanto de defensores como de jueces o fiscales, pueden hacerse revisar las sentencias aún estando ya en firme y habiendo pasado ya varios años después de haberse dictado y estar en curso la condena. Esta revisión se hace mediante una acción de nulidad, por la cual se pide que se analice si se violó el debido proceso y por esta vía el derecho a la defensa de la persona. Si esto ocurrió así, se puede hacer devolver el proceso hasta el momento o etapa en la que se cometió la nulidad y así, de nuevo la persona condenada poder volver a defenderse desde dicho momento en el que se le violaron sus derechos. La nulidad en mención es la mencionada en el art 457 del cod de procedimiento penal

La última vez era editado: 24/06/23 11:16:35

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