Código de Procedimiento Penal Artículo 88 Colombia
Vigente, con las modificaciones. Última actualización 11/12/2024
Código de Procedimiento Penal
Artículo 88. Devolución de bienes
Además de lo previsto en otras disposiciones de este código, antes de formularse la acusación y por orden del fiscal, y en un término que no puede exceder de seis meses, serán devueltos los bienes y recursos incautados u ocupados a quien tenga derecho a recibirlos cuando no sean necesarios para la indagación o investigación, o se determine que no se encuentran en una circunstancia en la cual procede su comiso; sin embargo, en caso de requerirse para promover acción de extinción de dominio dispondrá lo pertinente para dicho fin.En las mismas circunstancias, a petición del fiscal o de quien tenga interés legítimo en la pretensión, el juez que ejerce las funciones de control de garantías dispondrá el levantamiento de la medida de suspensión del poder dispositivo.
Colombia Art. 88 CPP
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Los comentarios de los usuarios
Invitado
13/10/22 09:10:33
En lo que tiene que ver con la entrega definitiva cual es el sustento jurídico en quue norma se basa para solicitar la entrega de estos bienes?
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