Código de Régimen Departamental Artículo 73 Colombia
Código de Régimen Departamental
Artículo 73.
Tienen derecho de proponer proyectos los Diputados de las Asambleas y el Gobernador, por conducto de sus secretarios. Las ordenanzas a que se refieren los artículos 60, ordinales 2o., 5o., 6o. y 7o., 228, 231, 261 y 262 sólo podrán se dictadas o reformadas a iniciativa del Gobernador. Las Asambleas conservan el derecho de introducir en estos proyectos y respecto de las materias específicas sobre que versen, las modificaciones que acuerden.
Colombia Art. 73 Código de Régimen Departamental
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La asamble general ordinaria fue virtual, para esta aplica el paragrafo 1 del articulo 39 : " en la misma no se podrán tomar decisiones sobre temas no previstos en este" .
Gracias por su respuesta.
Lea más: https://leyes.co/el_regimen_de_propiedad_horizontal/39.htm
Buenas tardes puede un propietario no residente pertenecer al consejo de administracion de una p.H.
el pago de dominicales y festivos,que afectaciones tiene sobre otros factores de pago y en que proporcion? alfonso gonzalez , bucaramanga,3153809382
¿explicación de este articulo?
Cordial saludo,
A su pregunta: "como se notifica una demanda de levantamiento de fuero sindical. y de cuanto tiempo tiene para contestar esta demanda"
Respondemos: En principio es igual a todas las demandas laborales, en cuanto a forma y tiempo.
Atentamente,
Abogado Mario Montenegro, egresado de la Universidad Nacional de Colombia
Teléfono y/o WhatsApp 305 770 9651
Carrera 6 # 11-87 Oficina 601
contacto@montenegrogalindo.com
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