Código del Menor Artículo 124 Colombia
Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/08/2025
Código del Menor
Artículo 124.
<Artículo derogado por el artículo 217 de la Ley 1098 de 2006. Rige a partir del 8 de mayo de 2007> Para efectos de la obtención de la licencia de funcionamiento, las agencias o sucursales de las instituciones privadas de adopción se considerarán como instituciones de adopción autónomas, sujetas a los requisitos y trámites establecidos en el presente Código.
Colombia Art. 124 Código del Menor
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