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Código del Menor Artículo 169 Colombia


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/03/2024

Código del Menor
Artículo 169.

<Artículo derogado por el artículo 217 de la Ley 1098 de 2006. Ver Notas de Vigencia sobre la entrada en vigencia de la Ley 1098 de 2006> Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 165, los Defensores de Familia conocerán de las infracciones a la Ley penal en que intervengan como autores o partícipes los menores de doce (12) años, con la finalidad de ofrecerles la protección especial que su caso requiera y procurar su formación integral. También conocerán de las contravenciones en que intervengan como autores o partícipes los menores de dieciocho (18) años.

En desarrollo de su actuación, el Defensor de Familia obrará de acuerdo con el procedimiento señalado en los capítulos segundo y tercero del Título Segundo y tomará las medidas que consideren pertinentes, consagradas en el artículo 57, declarando si fuere el caso la situación de abandono o peligro del menor.

Cuando se trate de menores que tengan limitaciones físicas, mentales o sensoriales, procurará el Defensor que la medida se cumpla en establecimientos especializados que le permitan remediar o mejorar su condición.



Colombia Art. 169 Código del Menor
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Hola buenos días

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