CGP Artículo 139 Colombia
Código General del Proceso
Artículo 139. Trámite
Siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso ordenará remitirlo al que estime competente. Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente solicitará que el conflicto se decida por el funcionario judicial que sea superior funcional común a ambos, al que enviará la actuación. Estas decisiones no admiten recurso.El juez no podrá declarar su incompetencia cuando la competencia haya sido prorrogada por el silencio de las partes, salvo por los factores subjetivo y funcional.
El juez que reciba el expediente no podrá declararse incompetente cuando el proceso le sea remitido por alguno de sus superiores funcionales.
El juez o tribunal al que corresponda, resolverá de plano el conflicto y en el mismo auto ordenará remitir el expediente al juez que deba tramitar el proceso. Dicho auto no admite recursos.
Cuando el conflicto de competencia se suscite entre autoridades administrativas que desempeñen funciones jurisdiccionales, o entre una de estas y un juez, deberá resolverlo el superior de la autoridad judicial desplazada.
La declaración de incompetencia no afecta la validez de la actuación cumplida hasta entonces.
IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES.
Colombia Art. 139 Código General del Proceso
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Buen día,
Que trasfondo legal tiene una empresa que no paga recargos nocturnos, festivos ni horas extras, y este tiempo por autonomía lo manejan como "Compensatorios" que al final del contrato son acumulados y pagados sin los excedentes ya descritos.
Estos los desglosan en la liquidación como parte del salario; que definición adopta esta metodología para estar dentro de los casos aprobados al no ser ocasional ni prima, ni bonificación; a mi parecer es una prima extralegal o indemnización al no entregar los días de descanso como comprende la ley; un caso interesante que espero sea de su agrado.
Saludos.
Es importante para iniciar el análisis con claridad, establecer el tipo de conflicto, si es negativo( múltiples jueces niegan ser competentes, o si es positivo ( múltiples jueces manifiestan ser competentes),en todo caso, la naturaleza de el asunto determina también quien es el competente para el conocimiento de la instancia respectiva, en el asunto que menciona, ambos jueces son de categoría del circuito y tienen superiores diferentes, el juez laboral, tiene las su superior inmediato que es el Tribunal Superior del distrito judicial del departamento respectivo, de igual manera el juez administrativo, cuyo superior inmediato es el Tribunal Administrativo de ese departamento, la Corte Constitucional no tramite ninguna clase de demanda ordinaria, su competencia es constitucional, y se enmarca en la resolución de demandas de Inconstitucionalidad, revisión eventual de fallos de tutela, y control automático de constitucionalidad de Decretos presidenciales expedidos en estados de emergencia, entre otros.
Buenas tardes:
Si en un proceso hay conflicto por competencia entre un juez laboral y uno del contencioso administrativo, a qué superior se debe enviar para la resolución, a la Corte Constitucional? o a la Conte Suprema de Justicia. El proceso no es una Tutela
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