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CGP Artículo 308 Colombia


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/03/2024

Código General del Proceso
Artículo 308. Entrega de bienes

Para la entrega de bienes se observarán las siguientes reglas:

1. Corresponde al juez que haya conocido del proceso en primera instancia hacer la entrega ordenada en la sentencia, de los inmuebles y de los muebles que puedan ser habidos. Si la diligencia de entrega se solicita dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia o a la notificación del auto de obedecimiento al superior, el auto que disponga su realización se notificará por estado; si la solicitud se formula después de vencido dicho término, el auto que la ordene deberá notificarse por aviso.

2. El juez identificará el bien objeto de la entrega y a las personas que lo ocupen. Sin embargo, para efectos de la entrega de un inmueble no es indispensable recorrer ni identificar los linderos, cuando al juez o al comisionado no le quede duda acerca de que se trata del mismo bien.

3. Cuando la entrega verse sobre cuota en cosa singular el juez advertirá a los demás comuneros que deben entenderse con el demandante para el ejercicio de los derechos que a todos corresponda sobre el bien.

4. Cuando el bien esté secuestrado la orden de entrega se le comunicará al secuestre por el medio más expedito. Si vencido el término señalado en la providencia respectiva el secuestre no ha entregado el bien, a petición del interesado se ordenará la diligencia de entrega, en la que no se admitirá ninguna oposición y se condenará al secuestre al pago de los perjuicios que por su renuencia o demora haya sufrido la parte a quien debía hacerse la entrega y se le impondrán las sanciones previstas en el artículo 50.

El auto mediante el cual se sancione al secuestre no tendrá recurso alguno y se notificará por aviso. No obstante, dentro de los diez (10) días siguientes a dicha notificación podrá el secuestre promover incidente, alegando que su incumplimiento se debió a fuerza mayor o caso fortuito, y si lo probare se levantarán las sanciones. Este incidente no afectará ni interferirá las demás actuaciones que se hallen en curso, o que deban iniciarse para otros fines.

5. Lo dispuesto en este artículo es aplicable a las entidades de derecho público.



Colombia Art. 308 Código General del Proceso
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Los comentarios de los usuarios

Buenos días para determinar de quien es la responsabilidad en el error, para solicitar la corrección ya sea en el escrito de adjudicación o si fue culpa de la Oficina de Instrumentos Públicos. Una vez determinado ello, que debe realizarse con la revisión de los documentos, se presentan las acciones correspondientes para la correción.


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https://leyes.co/user/2890.htm

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Buen dia. Hace un año adquirí un remate jidicial, un parqueadero privado. Quien remató fue la Contraloría. A la fecha el inmueble no es mio aún a pesar de haberlo pagado hace un año. El certificado de tradición y libertad tenía dos errores

1. Que el lote aparecía aún embargado 

2. En un numeral decía que era un lote de cementerio. 

Desde entonces estoy en la lucha para que me solucionen este tema o me devuelvan la plata y siempre hay evasivas, pero a la fecha no me han solucionado nada y solo se escudan que eso es competencia de la oficina de Instrumentos Públicos. 

Agradezco la atención prestada 

Quedo atenta

Gracias 

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