CGP Artículo 379 Colombia
Vigente, con las modificaciones. Última actualización 21/02/2021
Código General del Proceso
Artículo 379. Rendición provocada de cuentas
En los procesos de rendición de cuentas a petición del destinatario se aplicarán las siguientes reglas:1. El demandante deberá estimar en la demanda, bajo juramento, lo que se le adeude o considere deber. En este caso no se aplicará la sanción del artículo 206.
2. Si dentro del término del traslado de la demanda el demandado no se opone a rendir las cuentas, ni objeta la estimación hecha por el demandante, ni propone excepciones previas, se prescindirá de la audiencia y se dictará auto de acuerdo con dicha estimación, el cual presta mérito ejecutivo.
3. Para objetar la estimación el demandado deberá acompañar las cuentas con los respectivos soportes.
4. Si el demandado alega que no está obligado a rendir las cuentas, sobre ello se resolverá en la sentencia, y si en esta se ordena la rendición, se señalará un término prudencial para que las presente con los respectivos documentos.
5. De las cuentas rendidas se dará traslado al demandante por el término de diez (10) días en la forma establecida en el artículo 110. Si aquel no formula objeciones, el juez las aprobará y ordenará el pago de la suma que resulte a favor de cualquiera de las partes. Este auto no admite recurso y presta mérito ejecutivo.
Si el demandante formula objeciones, se tramitarán como incidente y en el auto que lo resuelva se fijará el saldo que resulte a favor o a cargo del demandado y se ordenará su pago.
6. Si el demandado no presenta las cuentas en el término señalado, el juez, por medio de auto que no admite recurso y presta mérito ejecutivo, ordenará pagar lo estimado en la demanda.
Colombia Art. 379 Código General del Proceso
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Los comentarios de los usuarios
Wilson Lenis
25/06/20 09:27:55
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En armonía de los art. 379 C.GP y Art. 13 Ley 43/90 se puede aportar una prueba pericial contable, tanto para rendir las cuentas como para oponerse a la rendición de cuentas.
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