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CGP Artículo 430 Colombia


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/03/2024

Código General del Proceso
Artículo 430. Mandamiento ejecutivo

Presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal.

Los requisitos formales del título ejecutivo sólo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo. No se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título que no haya sido planteada por medio de dicho recurso. En consecuencia, los defectos formales del título ejecutivo no podrán reconocerse o declararse por el juez en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el caso.

Cuando como consecuencia del recurso de reposición el juez revoque el mandamiento de pago por ausencia de los requisitos del título ejecutivo, el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del auto, podrá presentar demanda ante el juez para que se adelante proceso declarativo dentro del mismo expediente, sin que haya lugar a nuevo reparto. El juez se pronunciará sobre la demanda declarativa y, si la admite, ordenará notificar por estado a quien ya estuviese vinculado en el proceso ejecutivo.

Vencido el plazo previsto en el inciso anterior, la demanda podrá formularse en proceso separado.

De presentarse en tiempo la demanda declarativa, en el nuevo proceso seguirá teniendo vigencia la interrupción de la prescripción y la inoperancia de la caducidad generados en el proceso ejecutivo.

El trámite de la demanda declarativa no impedirá formular y tramitar el incidente de liquidación de perjuicios en contra del demandante, si a ello hubiere lugar.



Colombia Art. 430 Código General del Proceso
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Los comentarios de los usuarios

En los procesos ejecutivos por el ejercicio de una acción cambiaria, cuando se notifica el mandamiento de pago, el demandado puede oponer las excepciones de fondo indicadas en el artículo 784 del Cod de Comercio. En el numeral cuarto de este art. se indica que se puede atacar mediante excepción la omisión de los requisitos del título. Por su parte art 430 del Código General del Proceso indica que “los requisitos formales del título ejecutivo sólo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo”. Esta aparente contradicción recomendamos suplirla alegando la ausencia de requisitos del título tanto en el recurso de reposición como en las excepciones.


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Acerca de las obligaciones de dinero sin cancelar y sus consecuencias legales, es bueno recordar que según la ley 1266 de 2008 (modificada por la ley 2157 de 2021), cuando ya se pagó la deuda que se tenía en mora, o esta haya prescrito, el tiempo máximo del reporte sólo puede ser del doble del tiempo que se estuvo en mora, sin que este pueda exceder de 4 años. Y en todo caso, el reporte negativo debe quitarse a los 8 años de iniciarse la mora de la obligación, así esta aún no haya prescrito.


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