CGP Artículo 433 Colombia
Vigente, con las modificaciones. Última actualización 19/01/2025
Código General del Proceso
Artículo 433. Obligación de hacer
Si la obligación es de hacer se procederá así:1. En el mandamiento ejecutivo el juez ordenará al deudor que se ejecute el hecho dentro del plazo prudencial que le señale y librará ejecución por los perjuicios moratorios cuando se hubieren pedido en la demanda.
2. Ejecutado el hecho se citará a las partes para su reconocimiento. Si el demandante lo acepta, no concurre a la diligencia, o no formula objeciones dentro de ella, se declarará cumplida la obligación; si las propone, se aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo anterior.
3. Cuando no se cumpla la obligación de hacer en el término fijado en el mandamiento ejecutivo y no se hubiere pedido en subsidio el pago de perjuicios, el demandante podrá solicitar, dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento de dicho término, que se autorice la ejecución del hecho por un tercero a expensas del deudor; así se ordenará siempre que la obligación sea susceptible de esa forma de ejecución. Con este fin el ejecutante celebrará contrato que someterá a la aprobación del juez.
4. Los gastos que demande la ejecución los sufragará el deudor y si este no lo hiciere los pagará el acreedor. La cuenta de gastos deberá presentarse con los comprobantes respectivos y una vez aprobada se extenderá la ejecución a su valor.
Colombia Art. 433 Código General del Proceso
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Los comentarios de los usuarios
Invitado
21/08/24 16:41:33
buenas tardes, soy dueño de unas acciones que se me asignaron mediante la figura de un fideicomiso civil, pero, la sociedad anonima, niega inscribirme como accionuista, por cuanto en mi entender equivocadamente confunde el fideicomiso civil con la fiducia mercantil, advirtiendo que ese fideicomiso estaria viciado de nulidad por cuanto las acciones que se me entregaron se debieron recoger es mediante una sucesion. requiero sabr que debo hacer. gracias.
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