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CGP Artículo 470 Colombia


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 15/04/2024

Código General del Proceso
Artículo 470. Embargos

Si el deudor no denuncia bienes para el pago o los denunciados no fueren suficientes, el funcionario ejecutor solicitará toda clase de datos sobre los que a aquel pertenezcan, y las entidades o personas a quienes se les soliciten deberán suministrarlos, so pena de que se les impongan multas sucesivas de cinco (5) a diez (10) salarios mínimos mensuales (smlmv), salvo que exista reserva legal.

En caso de concurrencia de embargos, se aplicará lo dispuesto en el artículo 465.



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Los comentarios de los usuarios

Sobre los embargos, para efectos del cobro de dinero (excepto para deudas por alimentos), recordemos que año a año la Superintendencia Financiera indica el monto de dinero inembargable que esté consignado en cuentas de ahorros. Es decir, dinero consignado en una o varias cuentas de ahorros. Así las cosas, por ejemplo, para este año 2023 en el que se hace este comentario, sólo lo que supere $44.614.977, podrá ser embargado. Si se tiene menos de esta cifra en cuentas de ahorros, no podrán embargarse.


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