CGP Artículo 68 Colombia
Código General del Proceso
Artículo 68. Sucesión procesal
Fallecido un litigante o declarado ausente o en interdicción, el proceso continuará con el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos o el correspondiente curador.Si en el curso del proceso sobreviene la extinción, fusión o escisión de alguna persona jurídica que figure como parte, los sucesores en el derecho debatido podrán comparecer para que se les reconozca tal carácter. En todo caso la sentencia producirá efectos respecto de ellos aunque no concurran.
El adquirente a cualquier título de la cosa o del derecho litigioso podrá intervenir como litisconsorte del anterior titular. También podrá sustituirlo en el proceso, siempre que la parte contraria lo acepte expresamente.
Las controversias que se susciten con ocasión del ejercicio del derecho consagrado en el artículo 1971 del Código Civil se decidirán como incidente.
Colombia Art. 68 Código General del Proceso
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Esta en tramite un proceso de sucesion intestada del causante xxx, este era casado con la señora XX la cual es heredera de su conyuge. Estando aun en tramite el proceso de sucesion del cual no se ha llegado a la etapa de inventarios y avaluos, fallece la esposa del causante, la cual no tuvo hijos, tampoco hijos extramatrimoniales, solo tiene tres hermanas que tienen vocacion hereditaria. Pregunto si ellas pueden iniciar la sucesion de la fallecida o en este caso puede operar la sucesion procesal.
Cordial saludo,
A su pregunta: "Como se debe solicitar la sucesión procesal."
Respondemos: Se hace ante juez de la república.
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