Imprimir

Código Nacional de Policía y Convivencia Artículo 218 Colombia


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 15/04/2024

Código Nacional de Policía
Artículo 218. Definición de orden de comparendo

Entiéndase por esta, la acción del personal uniformado de la Policía Nacional que consiste en entregar un documento oficial que contiene orden escrita o virtual para presentarse ante autoridad de Policía o cumplir medida correctiva.

Colombia Art. 218 Código Nacional de Policía y Convivencia
Hacer una pregunta en los comentarios
Artículo 1o ...216 217 218 219 220 ...243

Ver el artículo
Los comentarios de los usuarios

Saludos.

La circuntacia que general una contravencion sancionable con multa, debe ser previsible y comprobable, el deber ser indica la comunicacion a la persona en el acto, d ela falta que cometió, no hay justificacion alguna para imponer una orden de comparendo pasado el momento de la comision de la presunta falta.


Email: [email protected]

WhatsApp: 3043915730

¡Representación Eficiente!

2   0

Buen día... Quisiera saber si me puede colacar un comparendo luego de los hechos...

Lo que pasó es que no sabía que se podía vender licor después de las 2 y a las 4 me agarraron vendiendo y tomaron foto de mi cedula y dijeronn que mañana venían a hacer el comparendo y a cerrar el local.

Es válida esa acción de venir al otro día con el comparendo.

Gracias por r la ayuda

0   0

Hola buen día o tarde...

Quiero saber si me puede poner un comparendo luego de lo hechos... El hecho es que no sabía que se podía vender licor después de las 2 .. y a las 4 me agarraron vendiendo y no me hicieron el co.parendo si no que tomaron foto de mi cédula y dijeron que mañana venían hacer el comparendo y cerrar el establecimiento... Quiero saber si es válida esa acción...muchas gracias por su ayuda

0   0



¿Es Usted jurista? ¿Necesito nuevos clientes?
Publique la información de sí mismo

- Eso es gratís

- La información acerca de 5 mejores juristas está en todas las páginas del sitio

- Este anuncio ven màs de 10 000 visitantes al día

- Para aumentar su rating Usted necesito responder a las preguntas de los usuarios

Registrarse