Código Nacional de Policía y Convivencia Artículo 97 Colombia
Vigente, con las modificaciones. Última actualización 21/04/2025
Código Nacional de Policía
Artículo 97. Aplicación de medidas preventivas
Las autoridades de Policía podrán imponer y ejecutar las medidas preventivas consagradas en la Ley 1333 de 2009 por los comportamientos señalados en el presente título. Una vez se haya impuesto la medida preventiva deberán dar traslado de las actuaciones a la autoridad ambiental competente dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la imposición de la misma, tal como lo ordena el artículo 2 de la Ley 1333 de 2009.
Colombia Art. 97 Código Nacional de Policía y Convivencia
Mejores juristas

Сomentarios: 24
En los últimos 30 días

Duración total

Duración total

Santander
Duración total

Teléfono
Duración total
Los comentarios de los usuarios
Invitado
16/05/23 20:01:31
Determinar las medidas preventivas ambientales según el código nacional de policía colombiano
Recomendados
Código Nacional de Policía Artículo 116.Publique la información de sí mismo
- Eso es gratís
- La información acerca de 5 mejores juristas está en todas las páginas del sitio
- Este anuncio ven màs de 10 000 visitantes al día
- Para aumentar su rating Usted necesito responder a las preguntas de los usuarios