Código Nacional de Policía y Convivencia Artículo 97 Colombia
Vigente, con las modificaciones. Última actualización 11/09/2024
Código Nacional de Policía
Artículo 97. Aplicación de medidas preventivas
Las autoridades de Policía podrán imponer y ejecutar las medidas preventivas consagradas en la Ley 1333 de 2009 por los comportamientos señalados en el presente título. Una vez se haya impuesto la medida preventiva deberán dar traslado de las actuaciones a la autoridad ambiental competente dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la imposición de la misma, tal como lo ordena el artículo 2 de la Ley 1333 de 2009.
Colombia Art. 97 Código Nacional de Policía y Convivencia
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Los comentarios de los usuarios
Invitado
16/05/23 20:01:31
Determinar las medidas preventivas ambientales según el código nacional de policía colombiano
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