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Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente Artículo 75 Colombia


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 14/01/2026

Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente
Artículo 75.

Para prevenir la contaminación atmosférica se dictarán disposiciones concernientes a:

a). La calidad que debe tener el aire, como elemento indispensable para la salud humana, animal o vegetal;

b). El grado permisible de concentración de sustancias aisladas o en combinación capaces de causar perjuicios o deterioro en los bienes, en la salud humana, animal y vegetal;

c). Los métodos más apropiados para impedir y combatir la contaminación atmosférica;

d). La contaminación atmosférica de origen energético, inclusive la producida por aeronaves y demás automotores;

e). Restricciones o prohibiciones a la importación, ensamble, producción o circulación de vehículos y otros medios de transporte que alteren la protección ambiental, en lo relacionado con el control de gases, ruidos y otros factores contaminantes.

f). La circulación de vehículos en lugares donde los efectos de contaminación sean más apreciables;

g). El empleo de métodos adecuados para reducir las emisiones a niveles permisibles.

h). Establecimiento de estaciones o redes de muestreo para localizar las fuentes de contaminación atmosférica y detectar su peligro actual o potencial

Colombia Art. 75 Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente
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