Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente Artículo 88 Colombia
Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente
Artículo 88.
Salvo disposiciones especiales, solo puede hacerse uso de las aguas en virtud de concesión. Colombia Art. 88 Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente
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como se prueba la mala fe, o cuales son sus requisitos
¿Si la hipoteca estuvo inicialmente a nombre de un banco, pero fue cedida a otra entidad por cesión de créditos y se cuente con un documento de cesión, este acto debe registrarse en instrumentos públicos?
Ante la necesidad de reparación integral, las víctimas pueden reclamar indemnizaciones por el daño emergente y el lucro cesante, derivado de la defraudación. Esto incluye no solo el valor de los fluidos apropiados, sino también los costos asociados a la detección y corrección de las irregularidades. La cuantificación del daño puede ser compleja para quien comete el delito como para la víctima misma, ya que requiere pruebas técnicas precisas sobre el consumo real y los mecanismos utilizados para la defraudación.
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