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Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana Artículo 175 Colombia


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/10/2024

Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana
Artículo 175. Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia

Es la obligación de participar en una actividad de interés público o programa pedagógico en materia de convivencia, organizado por la administración distrital o municipal, en todo caso tendrá una duración de hasta seis (6) horas.

PARÁGRAFO 1o. Por su naturaleza de carácter pedagógico, esta medida podrá ser impuesta por la autoridad de Policía competente para todos los comportamientos contrarios a la convivencia contenidos en el presente Código, sin perjuicio de las demás medidas correctivas que deban ser impuestas.

PARÁGRAFO 2o. El programa o actividad pedagógica de convivencia que se aplique como medida correctiva a niños, niñas o adolescentes, deberá contar con el enfoque adecuado para esta población de acuerdo con la legislación vigente.

PARÁGRAFO 3o. Para materializar la medida correctiva de que trata el presente artículo, la Policía Nacional podrá trasladar de inmediato al infractor al lugar destinado para tal efecto.

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