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Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana Artículo 21 Colombia


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 06/10/2024

Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana
Artículo 21. Carácter público de las actividades de policía

Todo procedimiento policivo podrá ser grabado mediante cualquier medio de las tecnologías de información y comunicación, por lo que le está prohibido a cualquier persona, salvo las restricciones expresas de ley, impedir que sean realizadas dichas grabaciones.

La autoridad de Policía que impida la grabación de que trata este artículo sin la justificación legal correspondiente incurrirá en causal de mala conducta.

Colombia Art. 21 Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana
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Los comentarios de los usuarios

buenas noches, consecuencias por impedir gravar un procedimiento por parte de servidores públicos. gracias.

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