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CNTT Artículo 58 Colombia


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 15/04/2024

Código Nacional de Tránsito Terrestre
Artículo 58. Prohibiciones a los peatones

Los peatones no podrán:

Invadir la zona destinada al tránsito de vehículos, ni transitar en ésta en patines, monopatines, patinetas o similares.

Llevar, sin las debidas precauciones, elementos que puedan obstaculizar o afectar el tránsito.

Cruzar por sitios no permitidos o transitar sobre el guardavías del ferrocarril.

Colocarse delante o detrás de un vehículo que tenga el motor encendido.

Remolcarse de vehículos en movimiento.

Actuar de manera que ponga en peligro su integridad física.

Cruzar la vía atravesando el tráfico vehicular en lugares en donde existen pasos peatonales.

Ocupar la zona de seguridad y protección de la vía férrea, la cual se establece a una distancia no menor de doce (12) metros a lado y lado del eje de la vía férrea.

Subirse o bajarse de los vehículos, estando éstos en movimiento, cualquiera que sea la operación o maniobra que estén realizando.

Transitar por los túneles, puentes y viaductos de las vías férreas.

PARÁGRAFO 1o. Además de las prohibiciones generales a los peatones, en relación con el STTMP, éstos no deben ocupar la zona de seguridad y corredores de tránsito de los vehículos del STTMP, fuera de los lugares expresamente autorizados y habilitados para ello.

PARÁGRAFO 2o. Los peatones que queden incursos en las anteriores prohibiciones se harán acreedores a una multa de un salario mínimo legal diario vigente, sin perjuicio de las demás acciones de carácter civil, penal y de policía que se deriven de su responsabilidad y conducta.

Dentro del perímetro urbano, el cruce debe hacerse sólo por las zonas autorizadas, como los puentes peatonales, los pasos peatonales y las bocacalles.

Colombia Art. 58 CNT
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Los comentarios de los usuarios

Y por cruzarme un semaforo en amarillo o rojo como peaton, también me pueden multar?

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que hacer para minimizar estos riesgos

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Buenas tardes, de acuerdo al caso que usted describe un agente de tránsito no podrá sancionarlo con un comparendo ya que esa conducta no corresponde a ninguna contravención del Código Nacional de Tránsito. Ni si quiera la Ley 1801 de 2016 Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadada (antes Código de Policia) establece una multa o sanción por no portar documento de identidad.


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cordial saludo, los agentes de transito le pueden exigir a un peatón que se identifique, y si este no se identifica, le pueden poner comparendo por no identificarse?

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