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Código Penal Artículo 27 Colombia


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 15/04/2024

Código Penal
Artículo 27. Tentativa

El que iniciare la ejecución de una conducta punible mediante actos idóneos e inequívocamente dirigidos a su consumación, y ésta no se produjere por circunstancias ajenas a su voluntad, incurrirá en pena no menor de la mitad del mínimo ni mayor de las tres cuartas partes del máximo de la señalada para la conducta punible consumada.

Cuando la conducta punible no se consuma por circunstancias ajenas a la voluntad del autor o partícipe, incurrirá en pena no menor de la tercera parte del mínimo ni mayor de las dos terceras partes del máximo de la señalada para su consumación, si voluntariamente ha realizado todos los esfuerzos necesarios para impedirla.

Colombia Art. 27 CP
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Juan Pablo XZ, con motivos de celos hacía su expareja, esperó que Andrés Felipe XT saliera de su sitio de trabajo para arrojarle acido en el rostro. Producto de esa conducta le provocó la destrucción de una parte del tejido de la cara y la pérdida de la visión del ojo derecho. En la investigación se estableció que, previo acuerdo, Rodolfo XM lo recogió en una motocicleta y facilitó su huida. Identifique la responsabilidad para Juan Pablo XZ y Andrés Felipe XT, y efectúe la dosificación de las penas para cada uno.

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