Código Penal Artículo 68B Colombia
Código Penal
Artículo 68B. Artículo INEXEQUIBLE
La pena de prisión perpetua será revisada, de oficio o a petición de parte, cuando la persona sentenciada haya cumplido veinticinco (25) años de privación efectiva de la libertad, para evaluar el proceso de resocialización del condenado.
De la evaluación de resocialización del condenado conoce el Juez de Ejecución de Penas y Medias de Seguridad quien al verificar el cumplimiento de veinticinco
(25) años de privación efectiva de la libertad del condenado ordenará de oficio o a petición de parte que se allegue:
a) Certificado de los antecedentes disciplinarios del condenado dentro del establecimiento penitenciario y/o carcelario.
b) Certificado del mecanismo de reparación integral de las víctimas.
c) Certificado de trabajo, enseñanza o estudio, según corresponda.
d) Concepto del equipo psicosocial presentado a través de la Dirección General del INPEC, con los contenidos reglamentarios exigidos en el artículo 483Cde la Ley 906 de 2004.
Cuando el concepto del INPEC sea, positivo sobre los avances de resocialización del condenado, el juez de ejecución de penas, y medidas de seguridad remitirá los documentos, junto con la solicitud de revisión de la pena al juez de instancia que haya proferido la sentencia condenatoria para que a través de un incidente de que trata el artículo 483A de la Ley 906 de 2004, determine si hay lugar a la revisión de la pena de prisión perpetua.
Cuando haya lugar a la revisión de la pena de prisión perpetua el juez de instancia competente ordenará su modificación por una pena temporal, que no podrá ser inferior al máximo de prisión establecido para los tipos penales de cincuenta (50) años y en caso de concurso de sesenta (60) años.
Los veinticinco años de privación efectiva de la libertad serán descontados por li el juez de instancia competente, al momento de fijar la pena temporal. Contra el auto que niega o modifica la prisión perpetua procede el control 11 automáticos en los mismos términos del artículo 199A de la Ley 906 de 2004.
Colombia Art. 68B CP
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Este artículo 68B del cod penal fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-155 de 2022 como efecto de la declaratoria de inconstitucionalidad del Acto Legislativo 01 de 2020, mediante Sentencia C-294 de 2021. Es decir, desde el 2 de septiembre de 2021 este artículo no tiene aplicación.
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