CPTSS Artículo 203 Colombia
Código Procesal Del Trabajo y De La Seguridad Social
Artículo 203. Contenido de la sentencia
Las sentencias que resuelvan los recursos de casación, de revisión, de anulación, declaratoria de ilegalidad del cese de actividades y demás que dentro de sus competencias profieran la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y las salas laborales de los tribunales superiores de distrito judicial siempre constarán por escrito.
La motivación de la sentencia deberá limitarse al examen crítico de las pruebas con explicación razonada de las conclusiones sobre ellas, y a los razonamientos constitucionales, legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión, con indicación de las disposiciones aplicadas. El juez siempre deberá calificar la conducta procesal de las partes y, de ser el caso, deducir indicios de ella.
La sentencia tendrá una síntesis de la demanda y su contestación.
La parte resolutiva se proferirá bajo la fórmula “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley”; contendrá la decisión expresa y clara sobre cada una de las pretensiones de la demanda, las excepciones, cuando proceda resolver sobre ellas, las costas y perjuicios a cargo de las partes y sus apoderados, y demás asuntos que corresponda decidir con arreglo a lo dispuesto en este código.
Parágrafo 1°. Los jueces, en sus providencias, están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la costumbre, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares.
Cuando el juez se aparte de la doctrina probable, estará obligado a exponer clara y razonadamente los fundamentos jurídicos que justifican su decisión. De la misma manera procederá cuando cambie de criterio en relación con sus decisiones en casos análogos.
Parágrafo 2°. En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificatorio o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado.
Parágrafo 3°. Cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepción deberá reconocerla oficiosamente en la sentencia, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa, que deberán alegarse en la contestación de la demanda.
Colombia Art. 203 CPT, CPTS
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Pedir a un administrador que permita revisar los poderes de apoderados autorizados por propietarios, y este no lo permita acudiendo a que está prohibido por la Ley de protección de datos personales, es valido?
Con fundamento en los artículos 1008 y 1155 del Código Civil, entre otros, en cabeza de los herederos del arrendador fallecido continuan las obligaciones del contrato de arriendo y de esta manera, los herederos deben respetar el contrato de arrendamiento vigente no obstante el arrendador fallezca, ya que está de por medio el derecho al trabajo o la vivienda de la persona arrendataria.
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