CPTSS Artículo 228 Colombia
Código Procesal Del Trabajo y De La Seguridad Social
Artículo 228. Procedencia del recurso de apelación
El recurso de apelación tiene por objeto que el superior revise la providencia impugnada, para que sea revocada o reformada. La decisión de segunda instancia se referirá única y exclusivamente sobre los puntos concretos planteados por el recurrente, a menos que se trate de derechos mínimos irrenunciables del trabajador, pensionado, afiliado, beneficiario o usuario del Sistema de Seguridad Social.
El superior no podrá agravar la situación del apelante único, salvo que, en razón de la modificación, sea indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con esta o que se trate de derechos mínimos irrenunciables del trabajador, pensionado, afiliado, beneficiario o usuario del sistema de seguridad social.
Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia. En cuanto al coadyuvante, se aplicará lo dispuesto en este código.
Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos:
1. El que rechace la demanda o su reforma y el que las tenga por no contestadas.
2. El que resuelva sobre la intervención de los sucesores procesales o los terceros, así como de su representación de las partes.
3. El que niegue el decreto o la práctica de una prueba.
4. El que decida o rechace un incidente.
5. El que decida o rechace una nulidad procesal.
6. El que por cualquier causa ponga fin al proceso.
7. El que niegue total o parcialmente el mandamiento de pago.
8. El que rechace de plano o resuelva sobre las excepciones contra el mandamiento de pago.
9. El que resuelva sobre una medida cautelar, o fije el monto de una caución para decretarla, impedirla o levantarla.
10. El que resuelva sobre la oposición al secuestro, entrega de bienes y el que las rechace de plano.
11. El que resuelva sobre la liquidación del crédito en el proceso ejecutivo, cuando decida una objeción o altere de oficio la cuenta respectiva.
12. El que apruebe la liquidación de costas.
13. El que decida sobre las excepciones previas, excepto cuando se declare la falta de jurisdicción y competencia.
14. Los demás expresamente señalados en este código.
Colombia Art. 228 CPT, CPTS
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El Código General del Proceso en su artículo 376 indica el procedimiento que se debe adelantar en caso de que haya la necesidad de una servidumbre y el propietario del predio que debería permitir el paso, no desee hacerlo de manera voluntaria.
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Aunque los procesos divisorios y los de rendición de cuentas tienen objetivos distintos, en los casos donde la rendición de cuentas está directamente relacionada con la administración que se realizó del bien común, es procedente tramitarla dentro del proceso divisorio.
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Buen día, me están solicitando un inventario solemne, por matrimonio civil. Mi hija de 17 años, a pesar de que no se le administran bienes o recursos, siendo que mi conyugue no es padre de la menor, la notaria exige el documento por un precio irrisorio, que ronda por los 900.000, bajo esta premisa es necesario si a pesar de todo no se manejan bienes de parte de la menor y si así fuera ¿es legal el cobro tan excesivo de este documento?
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Se dictan normas tendientes a preservar la moralidad en la administración pública Artículo 22. Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana Artículo 40. Comportamientos que afectan a los grupos sociales de especial protección constitucional Se expide la ley general de educación Artículo 163. Reglamentación Se desarrolla el artículo 38 de la Constitución Política de Colombia en lo referente a los organismos de acción comunal Artículo 54. Acta de conciliación Se crea el Ministerio del Medio Ambiente Artículo 43. Tasas por utilización de aguasPublique la información de sí mismo
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