CPTSS Artículo 228 Colombia
Código Procesal Del Trabajo y De La Seguridad Social
Artículo 228. Procedencia del recurso de apelación
El recurso de apelación tiene por objeto que el superior revise la providencia impugnada, para que sea revocada o reformada. La decisión de segunda instancia se referirá única y exclusivamente sobre los puntos concretos planteados por el recurrente, a menos que se trate de derechos mínimos irrenunciables del trabajador, pensionado, afiliado, beneficiario o usuario del Sistema de Seguridad Social.
El superior no podrá agravar la situación del apelante único, salvo que, en razón de la modificación, sea indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con esta o que se trate de derechos mínimos irrenunciables del trabajador, pensionado, afiliado, beneficiario o usuario del sistema de seguridad social.
Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia. En cuanto al coadyuvante, se aplicará lo dispuesto en este código.
Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos:
1. El que rechace la demanda o su reforma y el que las tenga por no contestadas.
2. El que resuelva sobre la intervención de los sucesores procesales o los terceros, así como de su representación de las partes.
3. El que niegue el decreto o la práctica de una prueba.
4. El que decida o rechace un incidente.
5. El que decida o rechace una nulidad procesal.
6. El que por cualquier causa ponga fin al proceso.
7. El que niegue total o parcialmente el mandamiento de pago.
8. El que rechace de plano o resuelva sobre las excepciones contra el mandamiento de pago.
9. El que resuelva sobre una medida cautelar, o fije el monto de una caución para decretarla, impedirla o levantarla.
10. El que resuelva sobre la oposición al secuestro, entrega de bienes y el que las rechace de plano.
11. El que resuelva sobre la liquidación del crédito en el proceso ejecutivo, cuando decida una objeción o altere de oficio la cuenta respectiva.
12. El que apruebe la liquidación de costas.
13. El que decida sobre las excepciones previas, excepto cuando se declare la falta de jurisdicción y competencia.
14. Los demás expresamente señalados en este código.
Colombia Art. 228 CPT, CPTS
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Este delito ocurre únicamente de manera dolosa, es decir que no se condena a quien ingresa a un sistema por culpa o sin intención. Existen diversas modalidades de ejecución de este delito, como el uso de ingeniería social, software malicioso, phishing, vishing, smishing, explotación de vulnerabilidades, SIM swap etc. El Convenio de Budapest establece estándares para la protección de la confidencialidad, integridad y disponibilidad de los sistemas informáticos en el mundo y ha servido como marco para delimitar los elementos del tipo penal en Colombia.
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Aunque la persona procesada debería explicar el origen de su incremento patrimonial como parte de su defensa, la carga de la prueba recae en el Estado. La Fiscalía debe demostrar que el aumento patrimonial tiene como fuente actividades delictivas, respetando el principio de presunción de inocencia.
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El "provecho" en este delito puede ser de cualquier naturaleza, sin restringirse únicamente al ámbito económico. Esto significa que el beneficio obtenido puede ser personal, social, profesional o relacionado con cualquier ventaja frente a terceros. Por ejemplo, el uso de datos personales para obtener acceso a concursos, servicios, influir o tener ventaja en decisiones, manipular información etc. puede constituir un provecho bajo este tipo penal, entre otros.
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El hurto por medios informáticos es un delito que no solo protege el patrimonio económico, sino también la seguridad de los sistemas informáticos y la confianza en estos. Este carácter dual, implica que el delito afecta bienes jurídicos tanto individuales como colectivos y en esa medida, a la persona procesada puede requerírsele que la reparación vaya más allá de devolver dineros robados, pues el daño a la confianza hacia las empresas o entidades puede implicar tener que indemnizar o tratar de reparar por otros medios ese daño a la confianza de los usuarios de los sistemas de la empresa o entidad.
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cuando se suspende a un trabajador por no presentarse a laborar sin justificación valedera, los días de suspensión se cuentan a partir del día siguiente de no presentarse a laborar.?
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