CPTSS Artículo 39 Colombia
Código Procesal Del Trabajo y De La Seguridad Social
Artículo 39. Comparecencia al proceso
Las personas que hayan de comparecer al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado legalmente inscrito, excepto en los casos en que la ley permita su intervención directa.
Cuando los padres que ejerzan la patria potestad, o el defensor de familia, estuvieren en desacuerdo sobre la representación judicial del hijo, o cuando hubiere varios guardadores de un mismo pupilo en desacuerdo, el juez designará curador ad litem, a solicitud de cualquiera de ellos o de oficio. El concebido comparecerá por medio de quienes ejercerían su representación si ya hubiese nacido.
Para el ejercicio de las acciones que emanen del contrato de trabajo cuando faltaren los representantes legales del niño, niña o adolescente, a este le bastará presentarse ante el juez respectivo y manifestar verbalmente su voluntad de demandar, caso en el cual el funcionario, informado de los hechos, confirmará el nombramiento de curador que hiciere el niño, niña o adolescente, si el nombrado fuere idóneo o en su defecto, le asignará un curador para la litis, de todo lo cual, dejará constancia en acta.
El sindicato, la federación o confederación, previa delegación por parte de los trabajadores puede hacer valer en juicio, el derecho particular de que cualquiera. de sus miembros sea titular.
Las personas jurídicas, los patrimonios autónomos, los consorcios y las uniones temporales, las juntas calificación de invalidez, comparecerán al proceso por medio de su representante legal o voceros, con arreglo a lo que dispongan la Constitución, la ley o los estatutos. En el caso de los patrimonios autónomos constituidos a través de sociedades fiduciarias, comparecerán por medio del representante legal o apoderado de la respectiva sociedad fiduciaria, quien actuará como su vocera. Tratándose de los consorcios o uniones temporales, lo harán a través del representante contractual inscrito en el registro único de proponentes -RUP- cuya notificación tendrá efecto respecto de todos sus integrantes.
Cuando la persona jurídica tenga varios representantes o apoderados distintos de aquellos, podrá citarse a cualquiera de ellos, aunque no esté facultado para obrar separadamente. Las personas jurídicas también podrán comparecer a través de representantes legales para asuntos judiciales o apoderados generales debidamente inscritos. Cuando se encuentren en estado de liquidación deberán ser representadas por su liquidador.
Colombia Art. 39 CPT, CPTS
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Recordemos que el proceso de insolvencia y en este sentido los artículos correspondientes del Código General del Proceso, fueron modificados por la LEY 2445 DE 2025.
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Con fundamento en los artículos 1008 y 1155 del Código Civil, entre otros, en cabeza de los herederos del arrendador fallecido continuan las obligaciones del contrato de arriendo y de esta manera, los herederos deben respetar el contrato de arrendamiento vigente no obstante el arrendador fallezca, ya que está de por medio el derecho al trabajo o la vivienda de la persona arrendataria.
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una persona en él interrogatorio de parte puede incorporar pruebas documentales?
La cesión del contrato de arriendo a otro arrendatario, se puede hacer sin permiso del arrendador cuando sea consecuencia de la venta del negocio que funciona en el local. Es decir, la prohibición de ceder el contrato sin autorización del arrendador, no impide la venta del negocio y en esa medida es posible ceder el contrato de arriendo al nuevo arrendatario, siempre y cuando la cesión del contrato sea una consecuencia directa de dicha venta. Esto porque sería ilógico vender el negocio y verse en la necesidad de tener que trasladarlo, si el arrendador no quiere contratar con el nuevo arrendatario.
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