Código Sanitario Nacional Artículo 587 Colombia
Código Sanitario Nacional
Artículo 587.
Al Ministerio de Salud y a los organismos del Sistema Nacional de Salud corresponde la vigilancia y control del cumplimiento de lo establecido en la presente Ley para artículos pirotécnicos. La licencia que expida el Ministerio de Salud conforme a lo establecido en la Ley para estos artículos no exime a los interesados del cumplimiento de las disposiciones que para tales actividades establezca las autoridades de defensa nacional.
Colombia Art. 587 Código Sanitario Nacional
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