CST Artículo 310 Colombia
Vigente, con las modificaciones. Última actualización 26/01/2023
Código Sustantivo del Trabajo
Artículo 310. Cesantia y vacaciones
A los trabajadores de obras o actividades de construcción cuyo valor exceda de diez ($10.000) se les reconocera el auxilio de cesantía y las vacaciones, así: a). El auxilio de cesantía por todo el tiempo servido, a razón de tres (3) días de salario por cada mes completo de trabajo, siempre que se haya servido siquiera un mes, y debe pagarse a la terminación del contrato por cualquier causa, y
b). Las vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles y consecutivos por cada año de servicios, y proporcionalmente por fracciones de año, cuando se haya trabajado por lo menos un (1) mes.
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Los comentarios de los usuarios
Invitado
08/06/21 16:48:49
A que trabajadores de obra se refiere el art 310 , trabajadores de obras ( desde el director de Obra para abajo? incluyendo Almacenista, residentes, maestros, siso, oficiales y oficios varios? o se refiere de Oficiales hacia abajo?
Gracias
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