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CST Artículo 488 Colombia


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 15/04/2024

Código Sustantivo del Trabajo
Artículo 488. Regla general

Las acciones correspondientes a los derechos regulados en este código prescriben en tres (3) años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en el Código Procesal del Trabajo o en el presente estatuto.





Colombia Art. 488 Código Sustantivo del Trabajo
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Este art 488 habla de la prescripción de 3 años para reclamar deudas laborales, al respecto recordemos que el salario no pagado empieza a prescribir desde la fecha de pago pactado, las horas extra y nocturnos desde el periodo siguiente al que se causan, la prescripción de la prima de junio corre a partir de julio1 y la de fin de año a partir de diciembre 21. Las cesantías desde el día siguiente de la terminación del contrato, las vacaciones un año después de su causación, lo que implica que prescriben cuatro años después de causadas y no reclamadas. La prescripción de la sanción moratoria por no pagar la liquidación de contrato de trabajo completa, es de tres años desde la terminación del mismo.


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