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Constitución Política de Colombia Artículo 184 Colombia


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 15/04/2024

Constitución Política de Colombia
Artículo 184.

 La pérdida de la investidura será decretada por el Consejo de Estado de acuerdo con la ley y en un término no mayor de veinte días hábiles, contados a partir de la fecha de la solicitud formulada por la mesa directiva de la cámara correspondiente o por cualquier ciudadano.



Gacetas Asamblea Constituyente de 1991: 8

Colombia Art. 184 Constitución Política de Colombia
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Los comentarios de los usuarios

Buenas tardes alguien me puede hacer el favor de explicarme el artículo 184 de la constitución política de Colombia

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